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Puebla,Pue.- En sesión pública no presencial, misma que fue transmitida por la red social de YouTube el día de hoy, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
INC-TEEP-A-186/2019:
Interpuesto por Mercedes Ramírez Salazar, en su carácter de Regidora del ayuntamiento de Zapotitlán, Puebla, presentado en contra del Presidente Municipal y Tesorero del mismo ayuntamiento, debido a que, a su consideración, no cumplieron lo ordenado por este Tribunal en la sentencia dictada desde el pasado 10 de marzo de 2020 en dicho medio de impugnación. Se concluyó que resulta infundado el agravio manifestado por la actora en su escrito incidental, debido a que las autoridades municipales han cumplido con lo ordenado en la sentencia.
INC-TEEP-A-184/2021
Derivado del escrito presentado el once de agosto de dos mil veinte interpuesto por Alberto Santos García, en su carácter de Regidor propietario del Cabildo de Hueylalpan, Puebla, en el que señalaba que la responsable no había dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Pleno el veintiuno de julio de dos mil veinte. Del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió: PRIMERO. Se declara como infundado el presente incidente en términos de lo determinado en el considerando cuarto rector de esta Sentencia SEGUNDO. Se le instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal a que realice el trámite correspondiente para la apertura de un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano en los términos señalados en el considerando quinto.
TEEP-A-118/2020 y TEEP-A-142/2020
Interpuestos por Karina López Ramírez y Celerina Flores Dolores, respectivamente, la primera en su carácter de Síndica Municipal y la segunda como Regidora, ambas del Cabildo del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, quienes se auto adscriben como mujeres indígenas, para controvertir presuntos actos que a su juicio constituyen Violencia Política en contra de las mujeres por razón de género. En el análisis, se estudiron dos agravios relativos a la omisión del Presidente Municipal de dar cumplimiento a los acuerdos tomados por el Cabildo, la omisión de celebrar la sesión ordinaria de junio del año inmediato anterior, la vulneración a los derechos político-electorales de las actoras de participar activamente en las decisiones del cuerpo edilicio, la vulneración al derecho de petición en materia político-electoral de la Regidora y la omisión del pago de las remuneraciones de la Síndica Municipal. Así del estudio realizado, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los Recursos de Apelación al rubro indicados y, en consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente TEEP-A-142/2020.
SEGUNDO. Se declaran, fundado, fundados pero inoperantes e infundados, los agravios esgrimidos por las actoras, de conformidad con las consideraciones vertidas en los considerandos del sexto al décimo primero de este fallo.
TERCERO. Se ordena a las autoridades señaladas como responsables y al Instituto Electoral del Estado de Puebla, den cumplimiento a la presente ejecutoria. De igual forma se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, para que realice las acciones precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, a que en adelante, cumpla con lo establecido en los considerandos séptimo, décimo y décimo primero, de este fallo.
QUINTO. Se impone al Presidente Municipal y a la Tesorera, ambos del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, una amonestación pública. En consecuencia, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, para que realice los trámites atinentes para la publicación de la presente sentencia en el catálogo de sujetos sancionados.
TEEP-A-140/2020:
Promovido por Karina López Ramírez, autoadscribiéndose como indígena nahua y en su calidad de Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, para controvertir la determinación del Presidente Municipal de prescindir de los servicios de diversos servidores públicos, entre los cuales se encuentran los adscritos a su área, lo cual a su juicio constituye Violencia Política en contra de las Mujeres por razón de Género. El Pleno de este Tribunal resolvió los asuntos identificados con la clave TEEP-A-118/2020 y acumulado, de cuya sentencia se advierte en su considerando sexto que, el Instituto Electoral del Estado ya se encuentra investigando, entre otras cosas, dentro de los autos del Procedimiento Sancionador identificado con la clave SE/PES/KLR/004/2020, lo relativo a los despidos del personal adscrito a la Sindicatura Municipal, por lo que la ponente considera que para evitar una contradicción de criterios, se continúe con la investigación respectiva dentro del procedimiento especial sancionador que ya fue radicado ante el IEE. En consecuencia, El Pleno resolvió sobreseer el presente asunto.
TEEP-A-169/2020 y TEEP-A-002/2021:
Promovidos por Eduardo Rivera Santamaría en contra de las resoluciones de la comisión permanente de quejas y denuncias del IEE, mediante las cuales se emitieron medidas cautelares en su contra. Por cuanto al estudio de los agravios, el actor aduce en ambos casos que la responsable vulneró su derecho de audiencia ya que en el dictado de las resoluciones de medidas cautelares, la responsable analizó las actas de oficialía electoral sin respetar su derecho de audiencia. Dicho agravio resulta infundado, ya que la resolución de medidas cautelares tiene un objeto distinto que aquella que resuelve el fondo de la denuncia planteada, la primera sólo atenderá a la suspensión de hechos que pudieran violentar los bienes jurídicos tutelados por el derecho electoral, y la segunda resultará en una determinación respecto de si, derivado del estudio de las pruebas aportadas por las partes así como de los hechos denunciados, se actualiza o no una vulneración a la normativa electoral, siendo en este segundo momento en el que la legislación poblana otorga el derecho de audiencia que adujo el apelante en sus demandas. El segundo de los agravios esgrimidos consiste en la supuesta omisión en la descripción de todos los elementos gráficos que se desprenden de los espectaculares que se relacionaron en las actas identificadas como ACTA/OE-176/2020, ACTA/OE-216/2020 Y ACTA/OE-277/2020. Después del análisis y estudio, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en que se actúa, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara infundado el agravio analizado en el considerando séptimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara fundado el agravio estudiado en el considerando octavo del presente fallo y, en consecuencia, se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en el considerando en mención.
INC-TEEP-JDC-015/2020 y ACUMULADOS:
Promovido Ana Carina Villa Rodríguez y otros para controvertir el incumplimiento de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por este Tribunal Electoral, en la que se condenó al pago completo de las remuneraciones correspondientes a diversos miembros del Cabildo de Altepexi, Puebla. Al quedar en autos demostrado que, no obstante la Sala Regional no otorgó razón a la responsable, el fallo de este Tribunal Local no ha sido cumplido, en el proyecto del incidente de inejecución se propone declarar fundados los agravios manifestados por la parte actora, ello, a pesar de los diversos requerimientos realizados por la ponente. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por las y el actor incidental, en términos del considerando cuarto, y en consecuencia, se ordena a la responsable al pago de las remuneraciones establecidas en el mismo.
SEGUNDO. Se impone una multa al Presidente Municipal de Altepexi, Puebla, en términos de lo precisado en el considerando quinto del presente fallo.
TERCERO. Se solicita a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para que realice las acciones precisadas en el considerando quinto de esta sentencia.
CUARTO. SE instruye al Secretario General de Acuerdos a efecto de que realice las acciones establecidas en el considerando quinto de este fallo.
TEEP-JDC-041/2020:
Promovido por Juan González Luna, quien aduce que las autoridades externas a su comunidad obstaculizan el ejercicio de su cargo y no lo reconocen como Juez de Paz de Camotepec perteneciente al Municipio de Zacatlán, Puebla, por lo que requiere que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, le otorga su nombramiento como Juez de Paz del Poder Judicial, así como que la Fiscalía General del Estado y el Ayuntamiento, le otorguen una remuneración económica, oficinas, recursos para su personal, materiales para el desarrollo de sus actividades, para el debido reconocimiento a su cargo y competencia. Del análisis y estudio, se resolvió que este Tribunal Electoral es incompetente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
TEEP-JDC-047/2020:
Promovido por Luz María Ángulo Sánchez en su carácter de regidora del ayuntamiento de Cuyoaco, Puebla, en contra de la omisión sistemática de la presidenta municipal y el tesorero de realizar el pago de sus dietas. Ante la omisión reiterada de la autoridad responsable de aportar los elementos necesarios para realizar una adecuada valoración de los hechos, y, con la finalidad de no vulnerar los derechos político-electorales de la promovente es que se llegó a tal determinación, existiendo dentro del expediente, las prevenciones respectivas, el Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en términos de lo precisado en el considerando quinto del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal, dé cumplimiento a la presente ejecutoria, atendiendo al considerando quinto de este fallo, en el entendido de que, de no hacerlo, se harán efectivos los apercibimientos establecidos en el mismo considerando.
TERCERO. Se impone a la Presidenta Municipal una amonestación pública en términos de lo precisado en el considerando sexto de esta sentencia. De igual forma se le exhorta para que en lo sucesivo cumpla con los requerimientos realizados por este Tribunal.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de este Tribunal Electoral, en específico en el Catálogo de Sujetos Sancionados, ello con base en el considerando sexto de esta sentencia.
TEEP-A-001/2021:
Interpuesto por René Sánchez Galindo en su carácter de entonces Secretario de Gobernación del Ayuntamiento de Puebla, en contra del acuerdo de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente SE/PES/YNFH/016/2020 por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en donde determinó suspender las actuaciones de ese procedimiento especial sancionador, hasta en tanto el diverso expediente SE/PES/YNFH/025/2020 se encontrara en la misma etapa procesal a fin de evitar resoluciones contradictorias. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano la presente apelación, por lo expuesto en el considerando segundo rector de esta sentencia.
TEEP-A-007/202:
Promovido por José Alberto Santiago Espinosa contra la resolución de la Comisión de Quejas del Instituto Electoral local, mediante la cual se desechó su solicitud de medidas cautelares. El Pleno del Tribunal resolvió confirma la resolución impugnada, toda vez que se requieren mayores elementos para el otorgamiento de medidas cautelares.
TEEP-A-008/202 y TEEP-A-009/2021:
Promovidos por los Partidos del Trabajo y Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, en contra del Acuerdo identificado con la clave CG/AC-019/2021, en el que entre otras cosas, el IEE estableció medidas de neutralidad en el Reglamento para quienes aspiren a la reelección. Del estudio de fondo, la propuesta se centra en declarar infundados e inoperante los agravios relativos a la presunta ilegalidad de las fracciones I y II del artículo 28; II, III, VIII y IX del artículo 29; los diversos 30 y 31; y el artículo transitorio segundo del reglamento impugnado. Ello, al estimar que las medidas de neutralidad se ajustan a derecho pues buscan tutelar la preservación del principio de equidad en la contienda y el uso adecuado de recursos públicos en el estado de Puebla, regulado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
En lo referente a la inconstitucionalidad de la fracción III y los dos últimos párrafos del artículo 28 del reglamento, en los que se establece la obligación de las personas que pretendan reelegirse, de entregarle al IEE, una relación con los datos generales del personal de apoyo con que cuente en el Congreso del Estado o en los Ayuntamientos según sea el caso; así como los calendarios de actividades de precampaña y campaña que tengan previstas, en las respectivas etapas de participación”, se establece que sí se excede la facultad reglamentaria del instituto, e incluso se razona que dichos requerimientos podrían vulnerar el principio de presunción de inocencia, en torno a la actividad de las y los servidores públicos que pretenden optar por la elección consecutiva en perjuicio de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se revoca parcialmente el acuerdo impugnado, a efecto de que el IEE modifique el contenido del artículo 28 del Reglamento, eliminando dichas disposiciones, dentro de los dos días siguientes a la notificación respectiva. Para lo cual deberá informar de su cumplimiento a este Tribunal, dentro de un día siguiente al haberlo realizado. En consecuencia, El Pleno del Tribunal resolvió:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con las claves TEEP-A-009/2021, al diverso TEEP-A-008/2021, por ser este el más antiguo.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios estudiados en los considerandos quinto, séptimo, octavo y décimo, rector del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundado por un lado e inoperante por otro, el agravio estudiado en el considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Se declara fundado, el agravio analizado en el considerando noveno, para los efectos señalados en el considerando décimo primero, de esta resolución.
TEEP-A-011/202:
Promovido por Esteban Apanco Meléndez, contra presuntas violaciones a la normativa electoral por actos anticipados de campaña y precampaña. El Pleno del Tribunal resolvió desechar de plano por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto.
TEEP-A-013/2021:
Promovido por Eduardo Rivera Santamaría en contra de la resolución de veintiséis de marzo emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del IEE. El apelante hace referencia a la vulneración de su derecho de audiencia, ya que se analizaron las actas de oficialía electoral para la emisión de las misma, sin embargo del estudio realizado de manera preliminar por el Instituto corresponde a una etapa distinta a la resolución del procedimiento sancionador. El Pleno del Tribunal resolvió:
Respecto del recurso de apelación identificado con la clave TEEP-A-013/2021 se resuelve:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios analizados en los considerandos sexto y séptimo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio estudiado en el considerando octavo y, en consecuencia, se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en los considerandos en mención.
TEEP-A-016/2021
Promovido por Emilio César Menéndez Osorio, quien se ostenta como Presidente de la Dirección Ejecutiva Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tecamachalco, en contra de la omisión del Instituto Electoral del Estado respecto de pronunciarse de las medidas cautelares solicitadas el día 11 de marzo de 2021. El Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente asunto.
TEEP-JDC-001/2021 Y SUS ACUMULADOS:
Promovidos a fin de controvertir la omisión del Instituto Electoral del Estado de Puebla de implementar las acciones afirmativas a favor de las y los integrantes de pueblos y comunidades indígenas, a fin de crear los mecanismos adecuados para su participación política en la renovación de las Diputaciones al Congreso Local como para los ayuntamientos municipales para el proceso electoral 2020-2021. El Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente asunto por las consideraciones vertidas en el considerando segundo de la presente sentencia.
TEEP-JDC-021/2021:
Interpuesto por Mario Bracamonte González y Eduardo Arturo Carreño Ortiz por su propio derecho, en su calidad de Delegados en funciones de Presidente y Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, en Puebla, respectivamente, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de este partido político; de catorce de enero de dos mil veintiuno, dentro del expediente CNHJ-NAL-567/2020, dictada en cumplimiento a la sentencia emitida por este Tribunal de nueve de diciembre, dentro del expediente TEEP-JDC-24-2020. El Pleno del Tribunal resolvió declarar fundado el agravio motivo de estudio del considerando quinto rector de esta sentencia y, en consecuencia, se revoca la resolución impugnada para los efectos señalados en el mismo.
TEEP-JDC-030/2021:
Interpuesto por Romina Rosales Galván, quien por su propio derecho promovió juicio de la ciudadanía en contra de: “la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de emitir lineamientos a través de acciones afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+”. Una vez que fue recibido el recurso, se advirtió que en el devenir de la secuela procesal, la responsable comunicó que el propio Consejo General ya había sesionado para atender el tema que motivó este expediente, adjuntando copia certificada del Acuerdo CG/AC-028/2021, por el cual se determinaron acciones afirmativas a favor de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió sobreseer el presente asunto por las consideraciones mencionadas.
TEEP-JDC-034/2021
Interpuesto por Bernardino Rivera Amador, en su carácter de aspirante a candidato independiente para presidente municipal por Huachinango Puebla, en contra del Acuerdo CG/AC-026/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cinco de marzo de dos mil veintiuno por el que da respuesta del promovente en forma a sus solicitudes de ampliación del plazo para recabar apoyo ciudadano e inaplicación del artículo 201 Quáter, fracción I, inciso c), del Código Electoral Local (consistente en exigir el 3% de apoyo ciudadano para adquirir la calidad de candidato independiente). De la lectura de los agravios se podrá advertir que, por un lado, la parte actora controvierte la validez del artículo 201 Quáter, fracción I, inciso c), del Código Electoral Local (consistente en exigir el 3% de apoyo ciudadano para adquirir la calidad de candidato independiente) y, por otro, la validez del artículo 201 Ter, apartado C, fracción IV, inciso b), del Código Electoral Local, en lo relativo al plazo para la obtención de apoyo ciudadano. Sin embargo, se considera que la aplicación de esos dos requisitos en conjunto invocados por el actor en su solicitud, es parte del proceso integral de verificación de cumplimiento de requisitos que se llevará a cabo al momento en que el Instituto Electoral Local emita el acuerdo correspondiente, por lo que no es posible, a priori, ser materia de un control concreto de constitucionalidad, porque con la respuesta no se materializó algún acto de aplicación que le impidiera seguir con las actividades para recabar el apoyo ciudadano. Por lo anterior se reitera que con independencia de lo razonado por la autoridad responsable, no existe un acto concreto de aplicación de los preceptos, que ameritara un ejercicio de control concreto parte del responsable, por lo que el actor parte de una premisa incorrecta, consistente en que la respuesta a su solicitud al Instituto responsable constituye, por sí misma, un acto concreto de aplicación de las norma que tilda de inconstitucionales. En consecuencia, por mayoría, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Norma Angélica, se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo CG/AC-026/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el cinco de marzo de dos mil veintiuno.
TEEP-JDC-038/2021:
Interpuesto por Sabina Martínez Osorio, en su carácter de militante del partido Morena, en contra del acuerdo CNHJ-PUE-284/2021 emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de este instituto político, de fecha 10 de marzo del presente año; en el que declaró improcedente a la queja interpuesta en contra de Claudia Rivera Vivanco, por la posible comisión de actos anticipados de precampaña, campaña, así como uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada. Se considera que es fundado el agravio relativo a la posible vulneración al principio de imparcialidad de la responsable derivado de que la resolución impugnada se pueda advertir la firma autógrafa de la presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, la cual tiene un vínculo directo y consanguíneo en línea recta descendiente con la persona denunciada, lo que es un hecho público y notorio en la vida pública del estado, por lo que se considera que esa presidenta debió examinar la procedencia de la excusa de conocer de ese asunto. En consecuencia, el Pleno del Tribunal resolvió revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena en el procedimiento identificado con la clave CNHJ-PUE-284/2021, para los efectos precisados en el último apartado de la presente sentencia.
Previo al inicio de la Sesión Pública, la Magistrada Presidenta, Norma Angélica Sandoval Sánchez, y el Magistrado Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo dieron la bienvenida a la Magistrada Idamis Pastor Betancourt, quien fue designada por el Senado de la República el pasado 11 de marzo del año en curso como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
La Magistrada Presidenta Norma Angélica Sandoval afirmó que con su nombramiento, el Pleno de este organismo jurisdiccional tiene por primera vez una integración mayoritaria de mujeres.
Con la integración de este Pleno, subrayó, el Tribunal Electoral reitera su compromiso de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y máxima publicidad; con perspectiva intercultural y de género, respondiendo a las exigencias de la ciudadanía, consolidando así el estado de derecho en la entidad.
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