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Puebla, Pue.- En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:
*TEEP-A-018/2023*
Presentado por la representación del Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo CG/AC-072/2023 que aprobó el Reglamento para la Reelección a Cargos de Elección Popular en el Estado de Puebla.
El Partido Movimiento Ciudadano, hizo valer que el numeral 4 fracción III del Reglamento de Reelección, es contrario a derecho, al permitir de manera general y genérica, que Presidentes Municipales, militantes o no, puedan ser reelectos por un partido diferente.
En relación al agravio que señala que el numeral 4 fracción III del Reglamento de Reelección, es contrario a derecho, al permitir que, en todos los casos, un Presidente Municipal, pueda ser reelecto, por un partido diferente con el que obtuvo el triunfo, sin que se haya desvinculado del partido político, resultó infundado, al sí establecerse la restricción, puesto que en caso de los militantes, la postulación solo podrá́ ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.
*En consecuencia, respecto del Recurso de Apelación 018/2023, se resolvió:*
*PRIMERO. Se declaró INOPERANTE e INFUNDADO los agravios, de conformidad con el apartado 6 de esta sentencia.*
*SEGUNDO. Se CONFIRMÓ el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.*
*TEEP-AE-008/2023*
Promovido por la diputada local del distrito doce, en contra de un periodista por la probable comisión de actos que constituyen violencia política por razón de género
Durante el estudio se consideró determinar la inexistencia de la infracción ya que no se logra acreditar la responsabilidad a la parte denunciada.
Se afirmó lo anterior, tomando en consideración el carácter del denunciado que es el de periodista y derivado de un análisis minucioso de la publicación denunciada, se identificó que el actuar del periodista goza de presunción de licitud, lo que representó un manto jurídico protector al constituir un eje central de la circulación de ideas e información público.
*En consecuencia, respecto del Asunto especial 08/2023, se resolvió:*
*PRIMERO: Se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.*
*SEGUNDO: Se ordenó revocar las medidas cautelares otorgadas a la denunciante.*
*TEEP-AE-080/2022*
Promovido por una ciudadana, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidata a la Presidencia Municipal por el Partido Verde Ecologista de México; en contra del entonces candidato a la Presidencia Municipal por el Partido de la Revolución Democrática, ambos del municipio de Tecamachalco, Puebla, por conductas que presuntamente constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
Del análisis de los hechos denunciados y de las constancias que obran en autos del expediente se propone declarar la INEXISTENCIA de la conducta denunciada, toda vez que no se colman todos los elementos establecidos en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
*En consecuencia, respecto del Asunto Especial 080/2022, se resolvió:*
*ÚNICO: Se declaró la INEXISTENCIA de las conductas denunciadas consistente en la descalificación y degradación, Violencia Política Contra la Mujer en Razón de Género atribuido a Arturo de Rosas Cuevas.*
*TEEP-A-015/2023*
Promovido por el represente suplente del Partido Acción Nacional en contra de la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por la cual desechó la denuncia formulada dentro del procedimiento especial sancionar con clave SE/PES/PAN/042/2023 al considerar que dicha Comisión realizó una indebida fundamentación y motivación al desechar la denuncia por consideraciones de fondo y porque debió concatenar todos los actos y pruebas para demostrar que el denunciado se posicionó.
El señalamiento del actor respecto de que la autoridad debió de concatenar todos los actos y pruebas que demuestran que el denunciado se posicionó, en su escrito de demanda no hace alusión de alguna prueba en específico de la cual la responsable no se haya pronunciado dentro de su análisis preliminar, contrario a ello del estudio se advierte que en la resolución impugnada la responsable estableció la totalidad del material probatorio.
En consecuencia, respecto del Recurso de Apelación 015/2023, se resolvió:
*PRIMERO. Se calificó como INOPERANTES los agravios señalados por el actor en términos de lo estudiado en la presente sentencia.*
*SEGUNDO. Se CONFIRMÓ la resolución controvertida en términos del considerando QUINTO de esta sentencia.*
*TEEP-A-016/2023 y TEEP-A-017/2023*
Promovidos por el Partido Acción Nacional en contra de las resoluciones de 24 de noviembre mediante las cuales la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral desechó los procedimientos ordinarios sancionadores en los que era parte denunciante.
Durante el análisis se propuso al Pleno, en cada caso, declarar INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios en estudio y, en consecuencia, confirmar las resoluciones impugnadas en lo que fueron materia de estudio.
*En consecuencia, respecto de los Recursos de Apelación 016 y 017 ambos del 2023, en cada caso se resuelve:*
*ÚNICO. Se CONFIRMÓ la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación, de conformidad con lo precisado en el considerando SEXTO de esta sentencia.*
*TEEP-JDC-044/2023*
Promovido por un ciudadano para controvertir un acuerdo dictado dentro de un procedimiento especial sancionador, así como también uno diverso emitido por la Junta Ejecutiva del Instituto Electoral mediante el cual se designó a quien sería la Encargada de Despacho de dicha autoridad durante 2023.
En el estudio de fondo de la cuestión planteada la ponente considera la actualización de la fracción II, del artículo 372 del Código de la materia, ello pues como en el proyecto se explica, los actos que originaron el asunto han quedado sin materia.
*En consecuencia, respecto del Juicio de la Ciudadanía 044/2023, se resolvió:*
*ÚNICO. Se SOBRESEE el presente asunto en términos de lo establecido en el considerando SEGUNDO, rector de esta sentencia.*
*TEEP-JDC-126/2023*
Promovido por una ciudadana en contra de una resolución de desechamiento dictada por la Comisión permanente de quejas y denuncias del IEE.
En su escrito, la actora aduce que fue indebido el desechamiento, ello pues la autoridad señalada como responsable determinó que no tenía competencia sobre la base de que los hechos denunciados están relacionados con un procedimiento administrativo iniciado por el órgano de control del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla.
Durante el análisis se consideró que la Comisión responsable debió analizar el asunto bajo una perspectiva de género, al estar relacionado con la posible comisión de Violencia Política de Género, así como también advertir que la pretensión de la promovente no versa sobre la revocación o modificación de la determinación adoptada por el órgano de control del Ayuntamiento.
*En consecuencia, respecto del Juicio de la Ciudadanía 126/2023, se resolvió:*
*ÚNICO. Se declaró FUNDADO el agravio estudiado en la presente sentencia, y en consecuencia, se REVOCA el desechamiento decretado por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO de este fallo.*
El presente documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicado.
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